Convenio Completo En Pdf

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HCCH #2. 4 - Texto completo. Entrada en vigor. X- 1. 97. 7 Texto del Convenio en PDF[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1.

Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2. Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]Convenio[1]sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias(hecho el 2 de octubre de 1. Los Estados signatarios del presente Convenio. Deseando establecer disposiciones comunes sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a los adultos. Deseando coordinar tales disposiciones y las del Convenio de 2.

Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias respecto a Menores. Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes. CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO.

Requisitos del Convenio y el Código de Formación con respecto a la prevención de la fatiga? Regla VIII/1, párrafo 2, y sección A-VIII/1, párrafo 10. Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la provincia de Soria Confederación General del Trabajo (CGT) 2. Los trabajadores a tiempo completo, de mutuo.

El presente Convenio se aplica a las obligaciones alimenticias que se derivan de las relaciones de familia, parentesco, afinidad o matrimonio, comprendidas las obligaciones alimenticias respecto de un hijo no legítimo. El Convenio sólo regula los conflictos de leyes en materia de obligaciones alimenticias. Las decisiones dictadas en aplicación del Convenio no prejuzgan la existencia de una de las relaciones a que se refiere el artículo primero. La ley designada por el Convenio se aplica con independencia de cualquier condición de reciprocidad, incluso si se trata de la ley de un Estado no contratante. CAPITULO II - LEY APLICABLE. La ley interna del lugar de residencia habitual del acreedor de alimentos regirá las obligaciones alimenticias a que se refiere el artículo primero.

Convenio colectivo provincial de la industria siderometalurgica de bizkaia 2008 ‐ 2011 articulo 1º. Keyword Research Tool Affiliate Program.

En el caso de que cambiara la residencia habitual del acreedor, será aplicable la ley interna de la nueva residencia habitual a partir del momento en que se produzca el cambio. La ley nacional común se aplicará cuando el acreedor no pueda obtener alimentos del deudor en virtud de la ley designada en el artículo 4. La ley interna de la autoridad que conozca de la reclamación se aplicará cuando el acreedor no pueda obtener alimentos del deudor en virtud de las leyes designadas en los artículos 4 y 5. En las relaciones alimenticias entre parientes por vía colateral o por afinidad, el deudor podrá oponerse a la pretensión del acreedor sobre la base de que no existe tal obligación en su ley nacional común o, a falta de nacionalidad común, en la ley interna de la residencia habitual del deudor.

Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y su Protocolo de 1988. IV, VI y VII, que volvieron a redactarse por completo en las. El presente Convenio se aplica al transporte efec-tuado por el Estado o las demás personas jurídicas de derecho público en las condiciones establecidas en el. 1973, aprobo´ el Convenio internacional para prevenir la contaminacio´n por los buques, 1973. La misma Conferencia aprobo´ tambie´n los protocolos I.

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No obstante lo dispuesto en los artículos 4 a 6, la ley aplicable al divorcio regirá las obligaciones alimenticias entre esposos divorciados y la revisión de las decisiones relativas a estas obligaciones, en el Estado contratante en que el divorcio haya sido declarado o reconocido. El párrafo precedente se aplicará también a los supuestos de separación, nulidad o anulación del matrimonio. El derecho de una institución pública a obtener el reembolso de la prestación suministrada al acreedor se regirá por la misma ley a la que la institución esté sujeta.

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La ley aplicable a la obligación alimenticia determinará, entre otros aspectos. La aplicación de la ley designada por el Convenio sólo podrá eludirse cuando dicha ley sea manifiestamente incompatible con el orden público. No obstante, e incluso si la ley aplicable dispone otra cosa, en la determinación del total de la prestación alimenticia deberán tenerse en cuenta las necesidades del acreedor y los recursos del deudor. CAPITULO III - OTRAS DISPOSICIONES.

El Convenio no se aplicará a los alimentos reclamados en un Estado contratante cuando se refieran a un periodo de tiempo anterior a la entrada en vigor del Convenio en dicho Estado. De conformidad con el artículo 2. Estado contratante podrá reservarse el derecho de aplicar el Convenio sólo a las obligaciones alimenticias.

De conformidad con el artículo 2. Estado contratante podrá reservarse el derecho de no aplicar el Convenio a las obligaciones alimenticias. Estado en que la parte rebelde no tenía su residencia habitual. De conformidad con el artículo 2. Estado contratante podrá formular una reserva en virtud de la cual sus autoridades aplicarán su propia ley interna cuando el acreedor y el deudor tengan su nacionalidad, y siempre que el deudor tenga en él su residencia habitual. Cuando deba tomarse en consideración la ley de un Estado que, en materia de obligaciones alimenticias, tenga dos o más sistemas jurídicos de aplicación territorial o personal - como pueden ser los supuestos en los que se hace referencia a la ley de la residencia habitual del acreedor o del deudor o a la ley nacional común - , se aplicará el sistema designado por las normas en vigor en dicho Estado o, en su defecto, el sistema con el cual los interesados estuvieran más estrechamente vinculados. Un Estado contratante en el que diferentes unidades territoriales tengan sus propias reglas jurídicas en materia de obligaciones alimenticias, no está obligado a aplicar el Convenio a los conflictos de leyes que interesen exclusivamente a sus unidades territoriales.

Este Convenio, en las relaciones entre los Estados Partes, sustituirá al Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias respecto a Menores, hecho en La Haya el 2. No obstante, el párrafo anterior no se aplicará al Estado que, por la reserva prevista en el artículo 1. Convenio a las obligaciones alimenticias respecto de los menores de veintiún años que no hayan estado casados. El Convenio no afectará a los instrumentos internacionales de los que un Estado contratante sea Parte, ahora o en el futuro, y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio.

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CAPITULO IV - DISPOSICIONES FINALES. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que eran miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de su Duodécima Sesión. Será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

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Cualquier Estado que llegue a ser miembro de la Conferencia con posterioridad a la Duodécima Sesión o que pertenezca a la Organización de las Naciones Unidas o a una de sus instituciones especializadas o que sea Parte del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor en virtud del artículo 2. El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, la ratificación, la aprobación, la aceptación o la adhesión que el Convenio se extenderá al conjunto de territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o a varios de ellos. Esta declaración tendrá efecto desde el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado. Con posterioridad, cualquier extensión de esta naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Todo Estado contratante que comprenda dos o varias unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos en materia de obligaciones alimenticias podrá declarar, en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, que el presente Convenio se extiende a todas estas unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas, y podrá modificar, en cualquier momento, esta declaración mediante una nueva declaración. Estas declaraciones serán notificadas al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos indicando de forma expresa la unidad territorial a la que el Convenio se aplica.

Hasta el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, todo Estado podrá formular una o varias de las reservas previstas en los artículos 1. Ninguna otra reserva será admitida. De igual modo, todo Estado, al notificar una extensión del Convenio conforme al artículo 2. En cualquier momento, todo Estado contratante podrá retirar una reserva que hubiera hecho. Este retiro será notificado al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

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El efecto de la reserva cesará el día uno del tercer mes siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente. El Convenio entrará en vigor el día primero del tercer mes siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, previsto en el artículo 2. A partir de entonces, el Convenio entrará en vigor. Estado signatario que lo ratifique, acepte o apruebe con posterioridad, el día primero del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Estado adherente, el día primero del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de adhesión. Convenio se haya extendido de conformidad con el artículo 2. El Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al artículo 2.

Estados que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado o que se hayan adherido a él con posterioridad. Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años. La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años. Podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique el Convenio. La denuncia sólo surtirá efecto respecto del Estado que la haya notificado.

El Convenio seguirá en vigor para los demás Estados contratantes. El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la Conferencia, así como a los que se hayan adherido al Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 2. Convenio entre en vigor, de acuerdo con las disposiciones del artículo 2. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio. Hecho en La Haya, el 2 de octubre de 1.

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